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COM Navarra reitera su disconformidad a la creación del Registro de Objetores de Conciencia

Tras sentencia del Tribunal Constitucional (TC), del 3 de octubre, que avala, con alguna salvedad, la creación por parte de la Administración pública de un registro de médicos objetores de conciencia a la práctica de interrupción voluntaria del embarazo, tal y como está prevista en la Ley Foral de Navarra de 2010, el Colegio de Médicos de Navarra acata su dictamen pero reitera su rechazo y disconformidad a la creación de este registro

Pamplona 6 de octubre 2014 (medicosypacientes.com)

Ante la sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 3 de octubre, que avala, con alguna salvedad, la creación por parte de la Administración pública de un registro de médicos objetores de conciencia a la práctica de interrupción voluntaria del embarazo, tal y como está prevista en la Ley Foral de Navarra de 2010, el Colegio de Médicos de Navarra, como entidad de derecho público, acata su dictamen pero reitera su rechazo y disconformidad a la creación de este registro.

El Colegio de Médicos de Navarra se reafirma así en su postura en contra de la creación del Registro de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del embarazo, cuando fue creado en la Ley Foral 16/2010 que fue posteriormente recurrida ante el Tribunal Constitucional por diputados populares por considerar que este registro podría llegar a impedir el libre ejercicio del derecho a la libertad ideológica y religiosa, algo que el máximo tribunal descarta en su sentencia.

El Colegio de Médicos de Navarra se reafirma en su posicionamiento, publicado en noviembre de 2010, tras una reunión de su Junta Directiva y Comisión Deontológica que reproducimos a continuación:

«El artículo 19.2 de la Ley orgánica 2/2010, de 3 de Marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo establece que la negativa a realizar la interrupción voluntaria del embarazo por razones de conciencia deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. Sin embargo, entendemos que dicha obligación no conlleva la necesidad de creación de ningún registro oficial, sino una mera notificación administrativa personal ante la dirección de los servicios correspondientes, con la finalidad de poder organizar la asistencia sanitaria demandada. En este sentido se posicionó igualmente el Consejo de Navarra, que no contempla la necesidad de creación del registro para garantizar la prestación de IVE.

Solo de esta forma, personal, voluntaria y confidencial se podría garantizar la asistencia a las pacientes demandantes de esta técnica sin lesionar los derechos de los profesionales implicados, amparados en el artículo 16.2 de la Constitución Española que establece que «nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».

La obligatoriedad a realizar esta declaración, y solo por parte de los profesionales del sistema sanitario público navarro que se declaren objetores, como se recoge en el articulo 3 de la Ley Foral 16/2010, entendemos que entra en conflicto con leyes estatales y navarras sobre el tema.

Así, la Ley orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, en su artículo 19.2 establece que la negativa a realizar la IVE por razones de conciencia deberá manifestarse anticipadamente y por escrito, sin mencionar la necesidad de creación de registro alguno.

Pero, además, en la Ley Foral 14/2010 de 1 de julio y la Ley Foral 17/2010 de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, se menciona la posibilidad de que la IVE se realice en centro público o concertado.

Este hecho de que la Ley 16/2010 solamente regule y obligue a inscribirse en un registro a los profesionales del sistema público, conlleva que un mismo acto médico se regule de forma diferente según la entidad en la que se lleve a cabo, lo que consideramos contrario a la ética y deontología médica.

Pero, además, en el artículo 6 se establece la utilización del mencionado registro «con fines organizativos, estadísticos, científicos o sanitarios», lo que claramente rebasa la finalidad expresada anteriormente de exclusivamente organizar una prestación sanitaria.

Por otro lado, en el texto de la Ley se ven nombradas, pero poco desarrolladas, las garantías de confidencialidad del mencionado registro, al ser varios y diversos los medios para inscribirse en él así como las personas y entidades con acceso al mismo.

Este Colegio Oficial de Médicos desea trasmitir a la opinión pública y a los grupos políticos de la comunidad nuestro malestar por haberse realizado una Ley Foral de estas características sin haber oído previamente la opinión de los profesionales implicados y de las organizaciones que les representan.

Por último deseamos poner de manifiesto que según se recoge en el artículo 26.2 de nuestro Código de ética y deontología, «el médico podrá comunicar al Colegio su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional».

Por todo ello el Colegio Oficial de Médicos de Navarra declara que apoyará con todos los medios a su alcance las decisiones individuales de cada uno de sus colegiados sean favorables o contrarias a la Ley publicada», y que velará por que el registro sea utilizado única y exclusivamente para la organización de la prestación sanitaria de la IVE.

Sentencia del Tribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia publicada el viernes, 3 de octubre, ha avalado, con alguna salvedad, la creación de un registro de médicos objetores de conciencia a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, tal y como está prevista en la Ley Foral de Navarra 16/2010. La sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado Pedro González-Trevijano, considera que la creación de dicho registro no vulnera los derechos fundamentales a la libertad ideológica y a la intimidad de estos profesionales; no obstante, el Tribunal limita el acceso a los datos personales contenidos en el mismo. El Magistrado Andrés Ollero ha expresado su parecer discrepante en un voto particular.

La sentencia afirma que estamos ante una ley de naturaleza esencialmente procedimental, que tiene una finalidad meramente organizativa de los servicios sanitarios autonómicos y que trata de hacer compatible de forma ordenada la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo con el ejercicio de la objeción de conciencia por los profesionales. A este respecto, el Tribunal especifica que las medidas contenidas en la norma recurrida «no limitan desproporcionadamente el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, sino que son acordes con la conciliación que debe concurrir entre el ejercicio de este derecho y la obligación de la Administración pública autónoma de garantizar la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente previstos».

El Pleno descarta que el registro pueda llegar a impedir el libre ejercicio del derecho a la libertad ideológica y religiosa, tal y como alegan los demandantes. Tras recordar que la ley orgánica que regula la interrupción voluntaria del embarazo exige que «la declaración del objetor se haga con antelación [a la intervención médica] y por escrito», el TC señala que la creación del registro, «establece, por un lado, una prueba de que el objetor ha realizado la declaración cumpliendo los requisitos legalmente previstos y, por otro, ayuda a garantizar (…) la seguridad y confidencialidad de unos datos a los que necesariamente deben tener acceso los responsables pertinentes del Servicio Público de Salud, a fin de que tengan conocimiento de la disponibilidad del personal sanitario y puedan organizar en la debida forma la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo».

El Tribunal, sin embargo, limita el acceso a los datos contenidos en el registro al declarar la inconstitucionalidad de un inciso del art. 5 de la norma recurrida. El citado precepto permite el acceso a los datos a aquellas personas «que autorice expresamente la persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en ejercicio legítimo de sus funciones».

La sentencia considera «razonable» que puedan acceder al Registro «las personas titulares de la Dirección del Centro, de las direcciones médicas y de las direcciones de enfermería de los hospitales del Servicio Navarro de Salud, pues es a ellas a quienes corresponde velar por la debida organización y gestión de la prestación sanitaria que debe resultar garantizada». Pero no ocurre lo mismo con las personas autorizadas por el titular de la Gerencia, como se establece en el inciso anulado, «pues tal previsión faculta un nuevo acceso, posesión y uso de los datos personales que contiene el Registro en unos términos tan abiertos e indeterminados que supone un límite injustificado en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Esta medida, explica el Pleno, contraviene tanto el mandato expreso del art. 18.4 de la Constitución, tal y como además se ha entendido por la jurisprudencia constitucional, como lo previsto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

En todo caso, al tener la norma recurrida un carácter esencialmente procedimental y organizativo, se sitúa al margen del debate sobre la regulación relativa a la interrupción voluntaria del embarazo y, en consecuencia, no prejuzga ni afecta a la resolución del recurso de inconstitucionalidad relativo a la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

En su voto particular, el Magistrado Andrés Ollero sostiene que la creación del registro no supera el juicio de proporcionalidad pues «no es necesaria para garantizar a las usuarias del sistema navarro de salud la prestación sanitaria de interrupción del embarazo» y, sin embargo, «implica un sacrificio injustificado del derecho fundamental a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios del sistema público de salud navarro, dado el efecto desalentador del ejercicio del derecho, ante el explicable temor de los profesionales a sufrir represalias y perjuicios en sus legítimas expectativas profesionales». (nota de prensa del TC)

Se adjunta en PDF Informe del ComNavarra, texto Sentencia TC y voto particular magistrado Andrés Ollero

 

 


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