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Tribuna: La seguridad jurídica de los profesionales sanitarios ante la nueva Ley del Aborto

La profesora María Castellano, vocal de la Comisión Central de Deontología Médica de la OMC analiza a través de este artículo la situación en la que queda la seguridad jurídica de los profesionales ante la reciente Ley Orgánica de 3 de marzo de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo

Madrid, 26 de marzo 2010 (medicosypacientes.com)

Desde el Ministerio de Igualdad, promotor de la Ley 2/2010, se le han atribuido a esta unos objetivos, la mayoría en relación con la protección de los derechos de las mujeres, pero alguno de ellos, dirigido a convencer sobre el beneficio que la Ley representa para los profesionales sanitarios, y especialmente para los médicos.

Este es un argumento falaz. Cuando el Código penal tipifica una conducta como antijurídica y le atribuye una pena, no deja lugar a dudas de que el que cometa esa conducta ha infringido la Ley y merece un castigo. Pues bien, esta Ley 2/2010 dice:
Art. 14. ?Interrupción del embarazo a petición de la mujer. Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que se haya informado a la mujer sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley; b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención?.

La Ley continúa diciendo: Art. 145 del Código Penal. ?1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años? 3. En todo caso el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación?.

La Ley añade al Código Penal un artículo 145 bis que dice: ?1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, provoque un aborto: a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; b) sin haber transcurrido el periodo de espera contemplado en la legislación; c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos; d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior. 2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación??.

De esta regulación se desprende que en la práctica, los médicos que no ejerzan objeción de conciencia a la práctica del aborto, tienen más ocasiones de riesgo de incumplimiento de la norma, de las que existían con la anterior regulación y, por tanto, de incurrir en conducta delictiva. A este respecto consideramos:

  • Será delito el aborto que se practique más allá de las primeras catorce semanas de embarazo. Aunque la tecnología es cada vez más precisa en el establecimiento de la data del embarazo, no cabe duda de que es imposible alcanzar la exactitud y precisión de esta fecha con el rigor que las leyes exigen cuando se trata de dar ?valor de prueba? a un dato clínico. Por tanto, los médicos se enfrentarán a un ?periodo de incertidumbre? en el que estarán al filo de la Ley cuando interpreten las ecografías en fechas límite.
  • En relación con el aborto a petición de la mujer, se imponen al médico que lo practique una serie de obligaciones como son el comprobar que la mujer ha recibido la información sobre una serie de extremos (derechos, prestaciones, ayudas, beneficios fiscales, etc., etc.), y con unos requisitos de calidad, así como la comprobación del cumplimiento del plazo de tres días desde que recibe la información hasta que se realiza el aborto. El incumplimiento de estos deberes por parte del médico convertirá la intervención en un delito.
  • También nos merece un análisis negativo el que a este respecto, se utilice al médico para cumplir un trámite burocrático y diferente a lo que es una auténtica relación y comunicación médico-paciente.

  • Será delito todo aborto que se realice transcurridas veintidós semanas de embarazo. En la anterior legislación se despenalizaba, sin plazo alguno el aborto ?? que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada??. En interpretación rigurosa de la nueva Ley, en el caso de que se presentara un dilema entre la vida de la mujer embarazada y la vida del feto ?aunque sea en circunstancias excepcionales- habría obligación legal de respetar la vida del feto, en detrimento de la de la madre, si la gestación sobrepasa la semana veintidós. Este supuesto contradice todo el espíritu de la Ley que desprecia la vida del nasciturus frente, no ya a la vida de la madre, sino a su bienestar sociocultural.

Respecto a la posibilidad que apuntamos se puede argumentar que el feto de 22 semanas puede ser extraído por cesárea y tiene posibilidades de sobrevivir; sin embargo, podrían darse circunstancias en las que la actuación médico-quirúrgica sobre una mujer embarazada de 22 semanas ocasionara la muerte del feto o su expulsión prematura y sin sobrevivencia, situaciones que, sin duda en la práctica, generarían problemas médico-legales para los médicos intervinientes.

Son otras muchas las cuestiones de la Ley que merecen un análisis detenido y una crítica de técnica jurídica y de contenidos científicos, éticos y deontológicos; puesto que ello excede de la extensión exigida a este artículo, lo expondremos en siguientes entregas.

Profesora María Castellano Arroyo, catedrática de Medicina Legal y Forense.
Vocal de la Comisión Central de Deontología Médica de la OMC

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