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Nueva sentencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre reembolso de gastos médicos no hospitalarios

El Tribunal de Justicia de la UE ha condenado a Portugal por considerar que la normativa de este país sobre el reembolso de los gastos médicos no hospitalarios realizados en otro Estado miembro es incompatible con la libre prestación de servicios, según se informa en el último «Boletín Europa al Día» del Departamento de Internacional de la OMC

Madrid, 4 de noviembre 2011 (medicosypacientes.com)

El Tribunal de Justicia de la UE ha condenado a Portugal por considerar que la normativa de este país sobre el reembolso de los gastos médicos no hospitalarios realizados en otro Estado miembro es incompatible con la libre prestación de servicios.

Según la legislación portuguesa, los afiliados al servicio nacional de salud pueden recibir asistencia médica altamente especializada en el extranjero cuando, por falta de medios técnicos o personales, no pueda prestarse en el territorio nacional. Ahora bien, para que se pueda obtener el reembolso de la asistencia recibida, hay que cumplir los siguientes requisitos: La existencia de un informe médico hospitalario favorable, redactado de forma detallada por el médico que asiste el paciente y aprobado por el jefe de servicio competente; La aprobación de dicho informe por el director médico del servicio hospitalario en el que el paciente haya recibido tratamiento; y La decisión favorable del Director General de Hospitales, basada en un informe del servicio técnico.

El Tribunal ha considerado que la complejidad de este procedimiento, que subordina el reembolso a una triple autorización, constituye un factor disuasorio añadido para los ciudadanos que reciban prestaciones sanitarias transfronterizas.

El Tribunal de Justicia de la UE dictó sentencia el día 27 de octubre contra Portugal por no estar cumpliendo la normativa sobre libre prestación de servicios prevista en el artículo 49 del Tratado de la UE.

Según la legislación portuguesa, los afiliados al servicio nacional de salud pueden recibir asistencia médica altamente especializada en el extranjero cuando, por falta de medios técnicos o personales, no pueda prestarse en el territorio nacional.

Ahora bien, para que se pueda obtener el reembolso de la asistencia recibida, hay que cumplir los siguientes requisitos:

a)La existencia de un informe médico hospitalario favorable, redactado de forma detallada por el médico que asiste el paciente y aprobado por el jefe de servicio competente.
b)La aprobación de dicho informe por el director médico del servicio hospitalario en el que el paciente haya recibido tratamiento.
c)La decisión favorable del Director General de Hospitales, basada en un informe del servicio técnico.

Por tanto, se subordina el reembolso a la obtención de una triple autorización previa. La complejidad de ese procedimiento de autorización, que consta de tres etapas, constituye un factor disuasorio añadido del recurso a prestaciones sanitarias transfronterizas.

Al estimar que el régimen portugués de reembolso de los gastos médicos no hospitalarios realizados en otro Estado miembro es incompatible con la libre prestación de servicios, la Comisión Europea interpuso el presente recurso por incumplimiento, que se refiere a la asistencia médica no hospitalaria dispensada en otro Estado miembro, cuando no se requiera la utilización de equipos materiales pesados y onerosos y que no esté comprendida en el Reglamento nº 1408/71, de seguridad social.

Según las indicaciones aportadas por el Gobierno portugués en sus escritos ante el Tribunal de Justicia, el acceso a la asistencia especializada en el territorio nacional, garantizada por el Sistema Nacional de Salud, depende tan sólo de la obtención de una certificación de su necesidad clínica emitida por el médico que asiste al paciente, y no de una triple autorización previa como la prevista por el Decreto-ley nº 177/92 para el reembolso de los gastos médicos realizados en otro Estado miembro, por una parte.

Aunque la normativa controvertida no impide directamente a los pacientes afectados acudir a un prestador de servicios médicos establecido en otro Estado miembro, el riesgo de incurrir en un coste no reembolsable en caso de falta de cobertura de los gastos médicos por el sistema nacional de salud, como consecuencia de una decisión administrativa desfavorable, por sí solo ya es objetivamente apto para disuadirles de ello (1)

El Tribunal de Justicia no solo condena a Portugal por incumplimiento de la legislación de la Unión sino que recuerda una serie de principios consolidados en su jurisprudencia, entre los que podemos destacar los siguientes:

-Las prestaciones médicas dispensadas a cambio de una remuneración están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios (2) , sin que deba distinguirse entre la asistencia dispensada en un marco hospitalario o fuera de él (3).

-El artículo 49 del Tratado se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga por efecto hacer más difíciles las prestaciones de servicios entre Estados miembros que las prestaciones puramente internas de un Estado miembro (4).

-Una prestación médica no pierde su calificación de prestación de servicios a efectos del artículo 49 CE porque el paciente solicite a un servicio nacional de salud que se haga cargo de los gastos después de que él haya pagado el tratamiento recibido al prestador de servicios extranjero (5) .

-El Derecho de la Unión no restringe la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social y que, a falta de una armonización a escala de la Unión Europea, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos que confieren derecho a las prestaciones en materia de seguridad social.

-Según el artículo 152 CE, apartado 5, la acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica (6).

(1)Ver las siguientes sentencias: Ver las siguientes sentencias:
-de 28 de abril de 1998, Kohll, C 158/96, apartado 35; – -de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, C 157/99, apartado 69; – -de 13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y van Riet, C-385/99, apartado 44.
(2)Sentencias de 28 de abril de 1998, Kohll, C 158/96, apartado 29, y de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, apartado 36.
(3)Sentencias de 12 de julio de 2001, Vanbraekel y otros, C 368/98, apartado 41; de 13 de mayo de 2003, Mülle-Fauré y van Riet, C 385/99, apartado 38; de 16 de mayo de 2006, Watts, C 372/04, apartado 86, y Comisión/Francia, antes citada, apartado 30.

(4) Ver las siguientes sentencias:
-de 19 de abril de 2007, Stamatelaki, C 444/05, apartado 25;
-de 12 de julio de 2001, Smits y Peerbooms, C 157/99, apartados 44 a 46;
-de 13 de mayo de 2003, Müller-Fauré y van Riet, C-385/99, apartado 100;
-de 16 de mayo de 2006, Watts, C-372/04, apartado 92;
-de 15 de junio de 2010, Comisión/España, C 211/08, apartado 53, y
-de 27 de enero de 2011, Comisión/Luxemburgo, C-490/09, apartado 32.

(5)Sentencia de 15 de junio de 2010, Comisión/España, C 211/08, apartado 47.
(6)Sentencia de 16 de mayo de 2006, Watts, C-372/04, apartado 146.

Incluimos, en el presente Boletín ?Europa al día?, el texto en español de esta sentencia del Tribunal de Justicia.

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