El Tratado de Lisboa, en vigor desde el pasado 1 de diciembre de 2009, coincidiendo su puesta en marcha con la presidencia española de la Unión Europea, persigue una Europa más eficaz, moderna y encaminada al progreso social. Entre sus objetivos, por tanto, se hallan el bienestar de los ciudadanos y la mejora de las políticas sanitarias. Aunque la organización y gestión del sistema sanitario sigue siendo competencia de los Estados miembros, el Tratado permite que las Instituciones de la UE adopten medidas para proteger la salud pública, además de establecer normas orientadas a la protección del paciente
Madrid, 26 de enero 2010 (medicosypacientes.com)
El día 1 de diciembre entró el vigor el Tratado de Lisboa tras dos años de ratificación por parte de los Estados miembros, que introduce entre sus objetivos, el bienestar de los ciudadanos y la mejora de las políticas sanitarias.
Aunque la organización y gestión del sistema sanitario sigue siendo competencia de los Estados miembros, el Tratado permite que las Instituciones de la UE adopten medidas para proteger la salud pública, incluidas las relativas al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, según informa el último número del Boletín «Europa al Día», del Departamento de Internacional de la Organización Médica Colegial.
Asimismo, establece normas aplicables a los productos y dispositivos médicos para una mayor protección del paciente y ayuda a los Estados miembros a reaccionar en caso de alerta precoz de amenazas transfronterizas graves, tales como la gripe aviar y les permite movilizar todos sus recursos de manera coordinada y eficaz en caso de que las amenazas se concreten.
Una de las grandes novedades que introduce el Tratado de Lisboa es reconocer, en su artículo 6, el carácter vinculante de la Carta de Derechos Fundamentales firmada en el año 2000, que confirma los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
La Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión ni crea ninguna nueva competencia ni ningún nuevo cometido para la Unión, pero si obliga tanto a la UE como a los Estados miembros a respetar los derechos reconocidos en ella.
A destacar de la Carta
Estos principios que contiene el artículo 3 de la Carta figuran ya en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, adoptado en el marco del Consejo de Europa. La presente Carta no pretende apartarse de dichos principios y, en consecuencia, prohíbe únicamente la clonación reproductiva. Ni autoriza ni prohíbe las demás formas de clonación. Por lo tanto, no impide al legislador prohibir otras formas de clonación.
La referencia a las prácticas eugenésicas, en particular a las destinadas a la selección de las personas, se refiere a aquellos casos en que se hubieran organizado y aplicado programas de selección, que incluyesen, por ejemplo, campañas de esterilización, embarazos forzados, matrimonios obligatorios según criterios étnicos?.actos todos ellos que se consideran crímenes internacionales con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 (artículo 7.1. g).
Los principios incluidos en este artículo se basan en el artículo 152.1 del Tratado CE, así como en el artículo 11 de la Carta Social Europea.
Novedades en el articulado del Tratado
Es importante recordar que la acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios.
Anexo: Versión consolidada de los tratados
Título XIV. Salud Pública. Artículo 168 (antiguo artículo 152 TCE)
- Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.
- La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción. Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.
- La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.
- No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:
- El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
- El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.
- La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.
La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias, así como la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.
La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.
Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas.
b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública.
c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.