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El Tribunal Constitucional falla a favor de la colegiación obligatoria del personal del  sistema público andaluz

 

 

Madrid, 22 de enero 2013 (medicosypacientes.com)

Después de 10 años, el Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno en 2002 contra lo establecido por el Gobierno andaluz en materia de colegiación obligatoria para el personal que trabaje para la Administración Pública y ha fallado a favor de esta obligatoriedad.

En concreto, ha declarado la inconstitucionalidad y, por tanto, su nulidad, contra el inciso del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas que contempla la exención de colegiación de los empleados públicos, inciso que  decía concretamente: “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas”.

La decisión del alto tribunal, de fecha 17 de enero, asegura que “el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, estable una excepción no contemplada en la Ley estatal de Colegios Profesionales” y afirma que “siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados”, motivo por el cual el TC declara que el inciso impugnado “ha vulnerado las competencias estatales” y, por tanto, declara su inconstitucionalidad.

Tanto el Parlamento andaluz como la Junta de Andalucía presentaron alegaciones al recurso de inconstitucionalidad presentado en 2002, en las que negaban que el inciso del precepto mencionado incurriera en la infracción constitucional que se le imputaba, ya que rechazaban la competencia del Estado para exigir la colegiación obligatoria a los empleados públicos de las Administraciones andaluzas cuando realizan sus actividades profesionales por cuenta de dichas  Administraciones.

Analizados los hechos de este recurso, presentado en marzo de 2002, por el Presidente del Gobierno, a través del Abogado del Estado, el TC ha declarado la inconstitucionalidad del inciso mencionado “en cuanto exime de la colegiación forzosa a los empleados públicos que realizan actividades propias de una profesión colegiada por cuenta de las Administraciones públicas andaluzas, cuando sus destinatarios son ciudadanos o terceros, vulnera la competencia estatal para determinar los supuestos de colegiación obligatoria y sus excepciones, y la regulación estatal dictada en esta materia”.

En sus fundamentos jurídicos, el Alto tribunal afirma que la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales “no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la Administración pública, cuando ésta resulte exigible, pues ello no se desprende del tenor literal del precepto, ni obedece al concepto de Colegio Profesional que acogió dicha ley y que hoy se mantiene para los Colegios profesionales de colegiación obligatoria”.

La sentencia precisa que “la institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión de los profesionales, pues tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados”.

Añade que “la razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y la ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa”.

Considera que la expresión “sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial”, “no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al “ejercicio libre” de la profesión, sino que se extiende “al ejercicio de la profesión” con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena”

En definitiva y, según el TC, “como el art. 1.3 de la Ley 2/1974, no exime a los empleados públicos de colegiarse cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige la colegiación, la exención general del deber de colegiación de los funcionarios, personal estatutario y personal laboral al servicio de las Administraciones públicas de Andalucía “para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas” vulnera lo establecido en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que exige la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones que determine una ley del Estado.

 

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