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La objeción de conciencia ante el aborto sólo puede ser admitida en aquellas acciones directas necesarias para realizarlo

La objeción de conciencia se trata de un derecho fundamental e individual pero no puede ser ni colectiva ni institucional, tal como clarifica la Comisión Central de Deontología Médica de la OMC en un comunicado. Al respecto, la práctica del aborto no puede ser una excepción, por tanto, según precisa dicha Comisión, «sólo puede ser admitida en aquellas acciones directas necesarias para su realización. No debe trasladarse a actuaciones previas indirectas, ya que sería una obstrucción a un derecho contemplado en la legislación vigente». Asimismo, ofrece las pautas de cómo puede actuar el profesional en caso de participación en trámites necesarios en la cadena de respuesta de la solicitud de aborto

Madrid, 27 de julio 2010 (medicosypacientes.com)

La Comisión Central de Deontología Médica de la Organización Médica Colegial (OMC) ha emitido un comunicado con objeto de precisar que la objeción de conciencia, tal como viene contemplada en la Ley 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, sólo puede ser admitida en aquellas acciones directas necesarias para su realización y, por tanto, no debe trasladarse a actuaciones previas indirectas, ya que podría convertirse en una obstrucción a un derecho contemplado en la legislación vigente.

A este Comunicado se adjunta la Declaración sobre Objeción de Conciencia elaborada por la Comisión Centra de Deontología Médica de la OMC y ratificada por la Asamblea General en noviembre de 2009, un documento de criterios básicos sobre el manejo de la objeción de conciencia en los Colegios de Médicos.

COMUNICADO SOBRE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN RELACIÓN CON LA ?LEY DEL ABORTO?

Respecto a la aplicación práctica de la Ley 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, desde la Comisión Central de Deontología se hace la siguiente precisión:

La objeción de conciencia es la negativa individual a someterse, por razones de conciencia, a un acto médico que, en principio, sería legalmente exigible.

Se trata de un derecho fundamental e individual, pero no puede ser colectivo ni institucional, porque cercenaría el derecho del ciudadano a las prestaciones que contempla la Ley.

La práctica del aborto no puede ser una excepción, pero la objeción de conciencia sólo se puede admitir en aquellas acciones directas necesarias para su realización. No debe trasladarse a actuaciones previas indirectas, ya que sería una obstrucción a un derecho contemplado en la legislación vigente.

Por tanto, ante la posibilidad de planteamientos de objeción de conciencia en la participación en trámites necesarios en la cadena de respuesta de la solicitud de aborto, debe explicitarse en la documentación del expediente que éste se realiza a petición de la embarazada, y en consecuencia evitar responsabilizar al médico de la solicitud de derivación. De esta forma se limitarán las posibilidades de objeción de conciencia sólo a los intervinientes directos.

Madrid, 24 de julio de 2010

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