El recurso fue formulado por el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, quien ha emitido un comunicado que reproducimos para nuestros lectores
Sevilla, 20 enero 2009 (medicosypacientes.com)
Reproducimos el comunicado emitido por el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos en el que informa de la decisión del Tribunal Supremo por la cual se declara nulo el convenio firmado por la Consejería de Salud de Andalucía para la atención óptica. Adjuntamos también copia de la citada sentencia:
El Consejo Andaluz de Colegios Médicos formuló en su día Recurso ante el Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, por el acuerdo alcanzado entre la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, el Servicio Andaluz de Salud, y la Delegación Regional de Andalucía del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, de 26 de marzo de 1999.
Tras 10 años de tramitación judicial, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, ha estimado el Recurso de Casación en su día interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos bajo el Nº777/2006, y en consecuencia, casó la Sentencia desestimatoria de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Granada, y además, ha declarado nulo por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, el Convenio de colaboración firmado entre la Consejería de Salud, y el Colegio Nacional de Ópticos, Delegación Regional de Andalucía.
La importancia de esta Sentencia es a juicio del Consejo Andaluz, extraordinaria, por cuanto se acepta la tesis mantenida por esta Institución Colegial, en virtud de la cual el citado Convenio de Colaboración de 26 de marzo de 1999, y suscrito para el desarrollo de actividades en materia de prevención y corrección de la visión, y por el que se le otorgaba a los Ópticos-Optometristas determinadas facultades, que el Consejo entendía propias de los especialistas en oftalmología, representaban una invasión de las competencias de los médicos oftalmólogos, y un atentado al derecho a la salud de los usuarios, desde el mismo momento en que se encomienda a los ópticos la evaluación de la capacidad visual de los usuarios remitidos por el propio Servicio Andaluz de Salud a los centros de óptica adheridos al Convenio, facultades éstas que se extienden, según el acuerdo, al diagnóstico de posibles patologías que, de ser advertidas, obligaría al óptico a remitir de nuevo al enfermo a los servicios correspondientes del SAS.
Concretamente, el Convenio suscrito facultaba para las siguientes funciones a desarrollar por los Ópticos:
- Evaluación de la capacidad visual de los usuarios del SAS.
- Información sobre la mejora del rendimiento visual, promoción, prevención, e higiene visual.
- Ejecutar cuantas actividades se le atribuyan por la propia Administración Sanitaria.
- Derivación de usuarios entrando en el marco de estas posibilidades, el que si los Ópticos evidencian alteraciones de la visión que precisen ser valoradas por los servicios sanitarios, el usuario será nuevamente remitido al centro de referencia.
Dejando a un lado las cuestiones técnicas que desde el punto de vista formal contiene el Recurso en cuestión, vamos a fijarnos en la doctrina que contiene la Sentencia del Alto Tribunal sobre el fondo del asunto.
Entre los motivos que el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos ha invocado ante el Tribunal Supremo, se encuentra ?Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia?, que se entendieron aplicables para resolver las cuestiones que aquí se debaten, y entre ellas se invoca infracción del R.D. 1419/90 que estableció el título universitario original de Diplomado en Óptica y Optometría, y las directrices generales propias de los planes de estudio, que como fácilmente pueden adivinarse no incluyen enseñanza para detectar la patología ocular, de tal manera que las funciones del óptico son de carácter material para la medición y tallado de cristales.
Ya la propia denominación del Convenio es toda una declaración de intenciones, cuando dice, que la finalidad del mismo es la prevención y promoción de la visión, y más adelante en el propio Convenio se lee, ?si se evidenciaran alteraciones de la visión que, a juicio del óptico-optometrista, precisen ser valoradas por los servicios sanitarios, el usuario será nuevamente remitido al centro de procedencia?.
Entendía el Consejo Andaluz de Colegios Médicos que el propósito del Convenio era que el propio óptico derivara al médico oftalmólogo en el caso de sospecha de patología, y ello es inadmisible o al menos discutible, porque no está preparado aquel profesional para estas funciones de las que depende la salud del paciente.
Con aquellos antecedentes, y habiéndose explicitado en numerosos textos legales que viola el Convenio en cuestión, y de acuerdo con las peritaciones judiciales que obran en estos Autos, se puede concluir que el Convenio confiaba el destino de la visión del usuario andaluz, al criterio del óptico, y por tanto es clara la responsabilidad de la Administración Sanitaria que se vincula a la decisión de un particular, como prolongación de un servicio público, pero que afecta a los beneficiarios del Sistema Andaluz de Salud, que según la Ley tienen, no sólo derecho a asistencia especializadas, sino incluso a elegir entre todas las posibilidades del sistema.
Efectivamente, los beneficiarios de la Seguridad Social tienen derecho a la asistencia médica general y especializada dentro de los centros asistenciales de la red, y es la propia Comunidad Andaluza la que debe velar por dar la respuesta idónea al problema tradicional de la capacidad visual de la población.
Si el óptico, en el marco de este Convenio tuviera competencias para actuar de forma autónoma en la evaluación de los estados de visión, es evidente que como muy bien dice el informe de los peritos que han actuado en este pleito, simplemente el reflejo pupilar puede traslucir una patología, no sólo ocular, sino sistémica, es decir, de procesos patológicos muy alejados del globo ocular, como lesiones cerebrales, o incluso en el cuello y pulmón. El reflejo fotomotor es de interpretación médica, y en todo caso es más competente el médico de atención primaria para su exploración y valoración, que el óptico. Si el médico de atención primaria observa una alteración en la reacción pupilar, debe de remitirlo al oftalmólogo, o al neurólogo, nunca al óptico.
Ni siquiera contemplando la nueva legislación en materia de profesiones sanitarias, se puede tolerar este Convenio, porque aunque no estaba en vigor la Ley Orgánica de las Profesiones Sanitarias cuando se firmó, y aún admitiendo que es una actividad, la de los Ópticos, sanitaria, esta se circunscribe al ámbito de la física y de la instrumentación física, sin ninguna implicación en las patologías.
De otro lado, sería deseable que la actividad del óptico se separara de su legítima actividad comercial, porque en el mismo momento en que mide la visión y puede vender el producto para paliar tal defecto, se observa una incompatibilidad que no se permite a otros profesionales sanitarios.
Por lo tanto los motivos son estimados por el Tribunal Supremo, negando que el óptico tenga facultades y formación para detectar patologías como el Convenio admite, y hace suyo prácticamente el informe técnico en su día emitido por el Catedrático de Medina Legal de la Universidad de Granada, cuyo informe es de un gran valor por sus fundados argumentos, por la documentada exposición de textos legales, y por sus valiosas conclusiones.
El modus operandi que prevé el Convenio entre la Junta de Andalucía, Consejería de Salud, y el Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas, desnaturaliza la función del óptico en detrimento de las tareas que le otorga la Ley, y sobre todo desconoce el derecho del posible enfermo, de conocer su patología a través de la actuación del profesional sanitario realmente capacitado para ello, y que no es otro que el médico especialista en oftalmología.
Sirva la presente Doctrina del Tribunal Supremo para negar legitimidad a otros posibles acuerdos o convenios, y a textos normativos que la propia Junta de Andalucía ha ensayado o ensaya para ampliar competencias a quién por Ley no las tiene reconocidas, y resaltar por tanto el derecho superior del usuario andaluz, a un servicios médico de garantía y especializado.