El Tribunal de Justicia de la UE ha desestimado, por falta de pruebas, un recurso de la Comisión Europea contra disposiciones relativas a tiempo de trabajo contempladas en un convenio colectivo acordado entre el Servicio de Salud irlandés y la Federacion de Médicos de Irlanda realativo a los médicos especialistas en formación
Madrid, 13 de julio 2015 (medicosypacientes.com)
La Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo 1 dispone que todos los trabajadores deben disfrutar de períodos mínimos de descanso horario y semanal. Además, la duración media del trabajo por cada período de 7 días no debe exceder de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias. Finalmente, los Estados miembros pueden establecer períodos de referencia para la aplicación de estas normas, si bien dichos períodos no pueden exceder de 6 meses o, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, de 12 meses.
En Irlanda, la Federación de médicos de Irlanda (Irish Medical Organisation), que representa a todos los médicos en ejercicio en el territorio irlandés, y la Administración de los servicios de salud (Health Service Executive), órgano público que representa a las autoridades sanitarias, acordaron un convenio colectivo y un modelo de contrato de trabajo para los médicos de hospital especialistas en formación («non-consultant hospital doctors»; en lo sucesivo, «NCHD»).
La Comisión estima que determinadas disposiciones del convenio colectivo y del modelo de contrato de trabajo son contrarias a las normas de la Directiva, concretamente las relativas a los períodos mínimos de descanso y a los límites de la duración del tiempo de trabajo semanal. Considerando insatisfactorias las explicaciones del Estado irlandés, la Comisión decidió interponer un recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia.
En una reciente sentencia, el Tribunal de Justicia ha desestimado el recurso de la Comisión por falta de pruebas.
En respuesta a la alegación de la Comisión según la cual determinadas horas de formación de los NCHD no se consideran, erróneamente, «tiempo de trabajo» (formación que imparten organismos independientes del empleador, bien en el centro de trabajo, bien en otros lugares, y cuya duración mensual varía entre 2 horas y media y 17 horas), el Tribunal de Justicia señala que la Comisión no ha demostrado que, durante esas formaciones, los NCHD estén disponibles para prestar servicios médicos a los pacientes y estén obligados a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad. Además, el Tribunal de Justicia destaca que el modelo de contrato de trabajo no establece una obligación de formación para los NCHD y no introduce ni impone obligaciones de trabajo específicas en materia de formación.
La Comisión sostiene asimismo que el período de referencia de los NCHD cuyos contratos de trabajo excedan de 12 meses pasa, según el convenio colectivo, de 6 a 12 meses, lo cual es, a su juicio, contrario a las disposiciones de la Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que la Comisión no ha conseguido explicar por qué no se cumplen los requisitos para
1 Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9).
realizar tal prolongación, mientras que Irlanda aduce la existencia de una razón objetiva o de organización del trabajo, en el sentido de la Directiva ?que los NCHD han de poder inscribirse en el cuadrante de servicio de una manera suficientemente flexible.
Por último, el Tribunal de Justicia examina la alegación de la Comisión según la cual el modelo de contrato de trabajo, por un lado, no indica que los NCHD tengan derecho a los descansos diarios y semanales mínimos establecidos por la Directiva, ni a los descansos compensatorios equivalentes y, por otro lado, no limita explícitamente la duración total del trabajo semanal. El Tribunal de Justicia observa que, al referirse a algunas disposiciones aisladas del modelo de contrato de trabajo ?cuyo alcance, por lo demás, es objeto de discusión entre las partes? la Comisión no ha llegado a demostrar la existencia de una práctica contraria a la Directiva. Además, el Tribunal de Justicia señala que las partes están de acuerdo en que el marco jurídico, tal como resulta de la legislación de transposición de la Directiva, es claro y en cualquier caso aplicable.
Nota: El recurso por incumplimiento, dirigido contra un Estado miembro que ha incumplido sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, puede ser interpuesto por la Comisión o por otro Estado miembro. Si el Tribunal de Justicia declara que existe incumplimiento, el Estado miembro de que se trate debe ajustarse a lo dispuesto en la sentencia con la mayor brevedad posible. Si la Comisión considera que el Estado miembro ha incumplido la sentencia, puede interponer un nuevo recurso solicitando que se le impongan sanciones pecuniarias. No obstante, en caso de que no se hayan comunicado a la Comisión las medidas tomadas para la adaptación del Derecho interno a una directiva, el Tribunal de Justicia, a propuesta de la Comisión, podrá imponer sanciones en la primera sentencia.