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Entra en vigor la nueva Directiva Europea de Cualificaciones Profesionales

Madrid, 20 de enero 2014 (medicosypacientes.com)

La nueva Directiva de cualificaciones profesionales, 2013/55/UE, entra en vigor este mes de enero. Entre las novedades que establece, hay que destacar la obligatoriedad de promover el desarrollo profesional continuo de los médicos, la evaluación de los conocimientos lingüísticos para garantizar la seguridad del paciente y la salud pública, el mecanismo de alerta para la comunicación de sanciones entre Estados miembros y la creación de la tarjeta profesional europea. El plazo para incorporar su contenido al derecho nacional, finaliza el 18 de enero de 2016. De todo ello ha informado el Boletín «Europa al Día» nº 407 del Departamento de Internacional de la OMC

El Diario Oficial de la UE de 28 de diciembre de 2013, publicó la Directiva 2013/55/UE , que modifica la 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento nº 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, IMI.

El proceso de modernización, que ha durado 3 años, comenzó el 27 de octubre de 2010, fecha en la que la Comisión Europea presentaba su comunicación titulada «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por un nuevo crecimiento». En ella  señaló la necesidad de modernizar el Derecho de la Unión en este ámbito. El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo, en sus conclusiones, apoyó esta modernización e instó al Parlamento Europeo y al Consejo a alcanzar un acuerdo político sobre la revisión de la Directiva 2005/36/CE antes de finales de 2012.

No se trata de una Directiva de compilación ya que únicamente se abordan los aspectos que han sido modificados o introducidos en la nueva normativa. Tampoco se actualizan los anexos en los que se recogen los títulos de médico y de médico especialista reconocidos en otros Estados miembros y la duración de la formación. Este apartado se incluye en lo que denominan, modificación de otros aspectos no esenciales de la Directiva, y delegan poderes en la Comisión para adaptar la duración mínima de la formación de médico especialista, así como la inclusión de nuevas especialidades médicas y la modificación de la lista establecida.

Los puntos fundamentales de esta nueva normativa que afectan a la profesión médica y que vamos a desarrollar son:

1. Formación básica.

2. Formación especializada.

3. Desarrollo profesional continuo.

4. Sistema de créditos europeos.

5. Reconocimiento de periodos de prácticas.

6. Tarjeta profesional europea.

7. Mecanismo de alerta para la comunicación de sanciones.

8. Conocimientos lingüísticos.

9. Prestación de servicios.

10.Centros de asistencia.

11.Ventanillas únicas.

12.Transparencia

1. Formación básica: A fin de garantizar un elevado nivel de salud pública y seguridad de los pacientes en la Unión, se han modificado los criterios empleados para definir la formación básica de médico, de manera que las condiciones relativas al número mínimo de años y de horas pasen a ser acumulativas, para no reducir los requisitos de formación. (ver Art. 24.2 documento adjunto.)

2. Formación especializada:

Dispensas relativas a ciertas partes de la formación: A fin de incrementar la movilidad de los médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que realicen posteriormente otra formación de especialista, la Directiva autoriza a los Estados miembros a conceder dispensas relativas a ciertas partes de la formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior de formación de médico especialista en un Estado miembro. Los Estados miembros deben poder conceder, dentro de ciertos límites, dichas dispensas para las especialidades médicas incluidas en el régimen de reconocimiento automático.

En este sentido, se inserta, en el artículo 25,  el apartado 3.bis: (ver documento adjunto)

Cambios en la duración mínima de las especialidades médicas mutuamente reconocidas: se inserta el artículo 25.5: (ver documento adjunto).

-Se podrán incluir nuevas especialidades médicas de reconocimiento automático siempre que dichas especialidades sean comunes al menos en dos quintos de los Estados miembros. El artículo 26.2 se sustituye por nuevo texto (ver documento adjunto).

Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas, se inserta en el artículo 27, apartado 2.bis (ver documento adjunto).

3. Desarrollo profesional continuo: Los Estados miembros deben promover el desarrollo profesional continuo de los médicos y comunicar a la Comisión las medidas que adopten en este ámbito. El desarrollo profesional continuo debe abarcar la evolución técnica, científica, normativa y ética, así como motivar a los profesionales para que participen en formaciones de aprendizaje permanente relacionadas con su profesión. (ver art. 22.1.b documento adjunto).

4.Sistema de créditos europeos: Los créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) ya se utilizan en una gran mayoría de centros de enseñanza superior de la Unión y su utilización es cada vez más frecuente en las formaciones dirigidas a la obtención de las cualificaciones requeridas para el ejercicio de una profesión regulada. Por lo tanto, es necesario introducir la posibilidad de que la duración de un programa también pueda expresarse en créditos ECTS. Dicha posibilidad no debe afectar a los demás requisitos aplicables para el reconocimiento automático. Un crédito ECTS corresponde a 25-30 horas de estudio y generalmente son necesarios 60 créditos para completar un curso académico. (ver art. 3.1.n documento adjunto).

5. Reconocimiento de periodos de prácticas: (ver relación arts. documento adjunto  relativos al período de prácticas profesionales y al reconocimiento de dicho período).

6. Tarjeta profesional: Se crea con el fin de garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones profesionales. Su  objetivo es simplificar el procedimiento de reconocimiento y ganar en eficiencia económica y operativa con el fin de beneficiar a profesionales y a autoridades competentes. Al introducir la tarjeta profesional europea, deben tenerse en cuenta las opiniones de la profesión correspondiente y ha de realizarse previamente una evaluación de su idoneidad para dicha profesión, así como de su impacto en los Estados miembros.

La tarjeta tiene forma de certificado electrónico y permite a los profesionales establecerse y prestar servicios en otro Estado meimbro. Es de carácter voluntario y se gestiona a través del sistema de información del mercado interior, IMI.

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la tramitación de los expedientes IMI y la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sobre las tarjetas profesionales europeas para aquellas profesiones que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, incluidas las medidas relativas al formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes presentadas en papel, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al anexo VII para presentar una solicitud completa y los procedimientos de abono y tramitación de los pagos para obtener una tarjeta profesional europea, habida cuenta de las particularidades de la profesión considerada. La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate.

También se regula el tratamiento de los datos relativos a la tarjeta profesional: Sin perjuicio de la presunción de inocencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán de forma oportuna el correspondiente expediente IMI con información sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales relacionadas con una prohibición o restricción y que tengan consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de una tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI serán informados inmediatamente de toda actualización. Esta obligación no afectará a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al artículo 56 bis.

Se define en el artículo 3.1.k) (ver documento adjunto). La Tarjeta profesional se regula en los artículos 4.bis; 4.ter; 4 quarter; 4 quinquies; 4 sexies.

7.Mecanismo de alerta para la comunicación de sanciones: La nueva Directiva establece en su artículo 56.bis (ver documento adjunto), la obligatoriedad para las autoridades competentes de un Estado miembro de informar a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembro sobre un profesional al que le haya sido prohibido el ejercicio de su profesión, aunque solo sea temporalmente y sobre un profesional que haya hecho uso de documentación falsificada. Este intercambio de información se basará en el uso del Sistema IMI.

Esta obligación se aplica a los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la seguridad de los pacientes y es imprescindible cumplir con la normativa de protección de datos personales y derechos fundamentales.

8.Conocimientos lingüísticos: La verificación de los conocimientos lingüísticos es una novedad que introduce la Directiva con el fin de garantizar la seguridad del paciente y la salud pública, y se regula en el artículo 53 (ver documento adjunto). Estas pruebas lingüísticas se efectuarán antes de que el profesional empiece a ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida y serán realizadas directamente por una autoridad competente, o bajo la supervisión de ésta. Deben ser razonables y necesarias para la profesión en cuestión y no deben destinarse a excluir a profesionales de otros Estados miembros del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. Deben limitarse al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o a una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea una lengua oficial de la Unión.

9.Centros de asistencia: Artículo 57 ter: Cada Estado miembro designará, a más tardar el 18 de enero de 2016 un centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.

10. Ventanillas únicas: Los Estados miembros velarán porque los trámites puedan realizarse por vía electrónica a través de las ventanillas únicas y se pueda consultar a través de ellas la lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, junto con los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y de los centros de asistencia. También podrá consultarse la lista de profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedición de la misma;

Las ventanillas únicas y los procedimientos por vía electrónica vienen regulados en los artículos 57 y 57 bis.

11. Prestación de servicios: Entre los requisitos que marca la Directiva para la prestación de servicios, figuran los establecidos en los artículos 7.2.e; 7.2.f; y 8.1 (ver documento adjunto).

12. Transparencia: Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 18 de enero de 2016 la lista de las profesiones reguladas existentes, especificando las actividades que incluye cada profesión, la formación regulada y los eventuales requisitos de adhesión a una organización profesional. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos de acceso público con las profesiones reguladas, que incluya una descripción general de las actividades cubiertas por cada profesión.

La transparencia viene regulada en el artículo 59 de la nueva Directiva y está siendo estudiada por la Comisión Europea, a través de la Comunicación que presentó el día 2 de octubre de 2013.

13. Anexos: el anexo VII, relativo a los documentos y certificados que hay que aportar para el establecimiento, incluye un nuevo apartado g): cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, un certificado que confirme la ausencia tanto de suspensiones temporales o definitivas del ejercicio de la profesión como de condenas penales.».

Transposición al derecho español: Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016.

Se adjunta Boletín Europa al Día nº 407 en el que se pueden consultar en español todos los artículos referenciados en el texto, sobre la Directiva de Cualificaciones Profesionales 2013/55/UE, también adjuntada.


 

 



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