El Código de Deontología Médica en su artículo 7.1 contiene una novedad importante que hasta este momento no estaba recogida en los Códigos anteriores, la definición de acto médico. El doctor Ciprés, miembro de la Comisión Central de Deontología Médica de la OMC, explica pormenorizadamente el contenido de esta definición y su diferencia con lo que se entiende por “acto sanitario”
Madrid, 1 de abril 2013 (medicosypacientes.com)
El Código de Deontología Médica en su artículo 7.1 contiene una novedad importante que hasta este momento no estaba recogida en los Códigos anteriores, la definición de acto médico: “Se entiende por acto médico toda actividad lícita, desarrollada por un profesional médico, legítimamente capacitado, sea en su aspecto asistencial, docente, investigador, pericial u otros, orientado a la curación de una enfermedad, al alivio de un padecimiento o a la promoción integral de la salud. Se incluyen actos diagnósticos, terapéuticos o de alivio del dolor, así como la preservación y promoción de la salud, por medios directos e indirectos”.
Conviene resaltar que el término de “actividad lícita” contenido en la definición, ha de entenderse en términos éticos y no jurídicos. Un acto médico es lícito cuando se adecua a las siguientes características:
a) Sus fines: han de ser los clásicos de la medicina: curar, aliviar, prevenir. Aunque hay también otros fines que son igualmente lícitos, aunque no parezcan tan evidentes a primera vista: por ejemplo los derivados de la cirugía estética o incluso de la cirugía de cambio de sexo. Se trata de procedimientos que se pueden aceptar cuando sean el único remedio para mejorar la salud de una persona, siempre que no generen un daño o perjuicio a otro, sea el único recurso terapéutico y exija unos conocimientos especializados para ser ejecutados. Se podría argumentar que el aborto provocado puede aliviar un sufrimiento, y por tanto podría ser un acto lícito, pero el aborto provoca un daño irreparable a otro y por tanto no es lícito y en consecuencia no es un acto médico.
La eutanasia tampoco puede considerarse como lícita y por tanto no es un acto médico. Se podría argumentar que alivia un sufrimiento, pero provocar la muerte no es ni el único ni el mejor recurso para ese fin. Si la eutanasia se legalizara, nunca se podría justificar como acto médico.
b) Por consenso: La licitud del acto médico también radica en que sea por mutuo consenso. Una persona pide ser curada y otra lo acepta. La libertad del paciente para decidir es un derecho inalienable y como derecho de la persona debe ser protegido por el Estado y respetado por el médico.
c) Ajustado a la “lex artis”: Por “Lex artis” se entiende el conjunto de normas profesionales, deontológicas y legales que regulan la actividad médica. Si en el acto médico falla alguna de las dos primeras el acto médico no es lícito. Si falla la tercera es ilegal.
También conviene aclarar el término de la definición que especifica que el profesional médico debe estar “legítimamente capacitado”: la legitimidad nace de la ley. El título oficial confiere al médico el derecho a realizar determinados actos que de ser hechos por otro, no médico, constituirían delitos. Así el médico puede, por indicación clínica, amputar una pierna o intervenir una apendicitis aguda. Si esta actividad la realizara otra persona sin esa titulación incurriría en un delito de intrusismo. (Artículo 403 del Código Penal).
Además de lo indicado, también conviene delimitar bien lo que es el acto médico ya que el profesional de la Medicina solo puede responder de aquello que sea un verdadero acto médico. Incluso el Tribunal Supremo define, en mi opinión de forma demasiado simple e inexacta, el acto médico como “aquello que realizan los médicos”, cuando realmente no todo lo que realizan profesionalmente los médicos debe considerarse acto médico, al menos, desde el punto de vista ético y deontológico.
Aclarar estos aspectos también lleva a ser beligerantes con el intrusismo médico, no solo porque sean acciones con responsabilidad penal y que el médico debe defender las actividades que el Estado reserva en monopolio a los poseedores del título oficial, sino también porque los médicos son los únicos que pueden garantizar que la medicina se ejerce según normas éticas y deontológicas además de profesionales.
La definición también contiene, algo tan esencial como la naturaleza de la cosa definida, sus límites y referencias éticas y legales. No parece completa la definición más al uso de acto médico que es la de la Asociación de Médicos Europeos:”El acto médico engloba todas las actuaciones profesionales como son la enseñanza, educación y formación, actuaciones clínicas y médico-técnicas, todas ellas encaminadas a promover la salud, prevención de enfermedades, aportar los cuidados terapéuticos o diagnósticos a los pacientes, grupos, comunidades o individuos, siendo responsabilidad y debiéndose realizar siempre por un licenciado ó doctor en medicina titulado o bajo su directa supervisión o prescripción”.
Acto sanitario
Por último indicar que el acto médico no puede ni debe confundirse con el acto sanitario. De forma genérica no todos los actos médicos son sanitarios, ni viceversa. Cuando en la definición de acto médico se hace referencia a la promoción integral de la salud se hace en el sentido de salud definido por la Organización Mundial de la Salud “como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. No sería un acto médico el que, aunque se realizara con fines sanitarios, no fuera avalado por la “lex artis” en general o por la Organización Médica Colegial. Sería el caso del aborto voluntario, que aunque avalado por una Ley, no tiene una justificación médica. Este acto sería legal, pero no lícito, y por tanto rechazable por parte de aquellos médicos que les repugne en conciencia hacerlo.
Luis Ciprés Casasnovas
Miembro de la Comisión Central de Deontología de la OMC.