La sentencia 696/2016 del Tribunal Supremo anula varios puntos de la Instrucción 13/2011, de 30 de septiembre de 2011, del Director General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior sobre “Prescripción, adquisición, dispensación y sustitución de productos farmacéuticos” y estima un recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM), a la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 16 de mayo de 2013. El Dr. Julio García Guerrero, vocal de la Comisión Central de Deontología de la Organización Médica Colegial (OMC) analiza las repercusiones
Vaya por delante que ni estoy capacitado ni soy quién para valorar una sentencia judicial. Los fundamentos de derecho de la sentencia que comentamos, son lo suficientemente explícitos como para no merecer más valoración que la que se desprende de su lectura y en cualquier caso, seguro que habrá doctos juristas expertos en Derecho Sanitario que la comentarán en su momento. Yo sólo intentaré con estas líneas hacer unas consideraciones deontológicas y dar la visión que tiene de este asunto un médico de prisiones, que se ha visto afectado en su ejercicio diario en los últimos años por una norma que, a la postre, se ha demostrado arbitraria e injusta.
La Instrucción 13/2011 establecía la creación de una Guía Farmacoterapéutica de Instituciones Penitenciarias, que era referencia obligada para la prescripción de medicamentos en las prisiones y a la que debíamos adaptarnos los médicos. Además, se instituía un llamado Programa de Intercambio Terapéutico de obligado cumplimiento, en el que se establecía la figura de “equivalente terapéutico”, que posibilitaba la sustitución por parte del farmacéutico de cualquier fármaco que no figurara en la Guía publicada, por otros que pertenecieran al mismo grupo o clase farmacológica, que tuviera las mismas indicaciones y que tuvieran eficacia terapéutica y seguridad equivalentes, además de otros datos menores. Todo esto estaba en clara contradicción con lo dispuesto en la ley 29/2006, de 26 de junio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y es lo que nuestro más Alto Tribunal ha anulado y dejado sin efecto.
La publicación y entrada en vigor de la Instrucción anulada supuso un cambio sustancial en la prestación farmacéutica en las prisiones, ya que ante una prescripción que no figurara en la Guía, se iniciaba un procedimiento que podía perfectamente finalizar en que al paciente se le dispensara otro producto distinto del prescrito por su médico, sin acuerdo de éste y con un retraso que podía oscilar entre las 48-72 horas. Es decir, se mermaban tanto la libertad de prescripción del médico como la calidad de la asistencia al paciente, que podía ver retrasada la prestación. Y todo ello se hacía “En base a la necesaria eficiencia que se requiere en la gestión de los recursos públicos…”.
Además, esta Instrucción también era causa de inequidad y de transgresión del principio de equivalencia que debe regir la atención sanitaria a las personas privadas de libertad con respecto a la población general, ya que posibilitaba que los presos no tuvieran acceso a medicamentos a los que sí podía acceder cualquier persona libre dentro del Sistema Nacional de Salud (SNS), al no ser la Guía Farmacoterapéutica de prisiones la misma que la del SNS.
Como se puede suponer, todas estas circunstancias fueron vividas de una forma muy negativa por los médicos de prisiones, ya que atacaban principios que la inmensa mayoría de nosotros acatamos y practicamos. En una institución funcionarial y jerarquizada como es para la que trabajamos, no quedaba otro remedio que obedecer y buscar la forma de luchar contra este ataque injustificado a nuestro ejercicio profesional. En el CGCOM encontramos la institución sensible a nuestra queja, que puso a disposición de los médicos de prisiones sus medios y encauzó nuestra reivindicación de anulación de la Instrucción por la vía de los tribunales.
Este es un asunto con profundas implicaciones deontológicas, que es tratado ampliamente por nuestro Código de Deontología Médica (CDM) en varios de sus artículos:
7.2.? El médico, principal agente de la preservación de la salud, debe velar por la calidad y la eficiencia de su práctica, principal instrumento para la promoción, defensa y restablecimiento de la salud.
7.4.? El médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales para con la comunidad. Está obligado a procurar la mayor eficacia de su trabajo y el rendimiento óptimo de los medios que la sociedad pone a su disposición.
23.1. – El médico debe disponer de libertad de prescripción, respetando la evidencia científica y las indicaciones autorizadas, que le permita actuar con independencia y garantía de calidad.
23.6.? La prescripción es el corolario del acto médico, por lo que el médico se responsabilizará de la receta. Si la receta fuera modificada en alguno de sus contenidos de tal forma que afectara al tratamiento, cesará la responsabilidad deontológica del médico.
26.1.? El médico debe emplear preferentemente procedimientos y prescribir fármacos cuya eficacia se haya demostrado científicamente.
La libertad de prescripción se basa en la capacidad del médico para prescribir una determinada substancia u otra, no un nombre comercial u otro y, por supuesto, implica el deber de prescribir con responsabilidad y moderación, y tener en cuenta las repercusiones económicas de las decisiones médicas. Como se puede comprobar, nuestro Código sanciona la libertad de prescripción, pero pone el límite en la evidencia científica y en el uso racional de los recursos de la Sociedad. O sea, con el CDM en la mano la Instrucción ahora anulada hubiera sido innecesaria. Y todos nos hubiéramos ahorrado disgustos y preocupaciones.
Y lo que yo siento ahora es, fundamentalmente, un gran alivio.