La inauguración corrió a cargo del vicepresidente de la OMC, el Dr. Serafín Romero, acompañado por los representantes nacionales de Hospitales, Dr. Font; de Médicos de Admón. Públicas, Dr. Fernández-Pro; de A.P. Rural, Dr. Josep Fumadó; y de Medicina privada por cuenta propia, Dr. Manuel Carmona. El Dr. Romero destacó el interés de esta iniciativa y la oportunidad que ofrece de una puesta en común de los aspectos contemplados en el programa y relacionados con la competencia profesional y el deber deontológico.
Por su parte el representante nacional de Médicos de Administraciones Públicas, Dr. Antonio Fernández-Pro, agradeció la colaboración de los vocales que participaron en la Jornada, “muestra -como indicó- del avance en la vertebración de su Vocalía”, aunque, al mismo tiempo, lamentó la precariedad que sufre el colectivo al que representa.
La primera mesa redonda estuvo dedicada al análisis de aspectos relacionados con la competencia y deber deontológico del médico en este caso en lo relativo a su correcta actuación ante la justicia, consentimiento informado y secreto profesional.
El vocal de A.P. Rural, Dr. Josep Fumadó, actuó de moderador, destacando, durante su intervención los valores de la Medicina y el alto grado de valoración de la misma por el conjunto de la sociedad. Sin embargo, como recordó, “se trata de una profesión no exenta de riesgos que requiere de herramientas fundamentales como el Código de Deontología Médica que vela para que el ejercicio de la Medicina se realice en las mejores condiciones”.
Para hablar de la vertiente legal de la profesión médica se contó con la Dra. Sonsoles Castro Herranz, vocal de Administraciones Públicas del Colegio de Médicos de Salamanca, y jefe de Sección de Patología Forense de la Subdirección de Salamanca del Instituto Médico-Legal de Palencia, Salamanca y Valladolid,quien explicó a los asistentes determinadas pautas que hay que tener en cuenta en caso de que un médico haya de comparecer ante la Administración de Justicia, bajo el deber de colaboración como testigo. “Un deber –como indicó- que en el caso de los médicos, se considera “cualificado” dentro del contexto del ejercicio de la profesión”. Ahora bien, como remarcó, “cuando un médico acude a los tribunales, su papel se ciñe a ilustrar a los jueces y a aclarar determinados conceptos relacionados con el caso en cuestión”. Ante este tipo de circunstancias, la experta recomendó la adecuada actuación dejando atrás “el reparo, miedo o temor”.
En otro momento de su exposición, la Dra. Castro Herranz, se refirió a cómo proceder en el caso de que un médico comience como testigo ante un juez y acabe como perito de una de las partes. La figura del perito, según recordó, “surge para ilustrar a los tribunales de determinadas cuestiones que se escapan del conocimiento de los jueces”. En este tipo de casos -aclaró-, y si se trata de un procedimiento penal, “la comparecencia ante un Tribunal es obligatoria, y de no proceder así el profesional se expone a multas y a un mandato que le obligue a personasrse ante el juez.
Respecto a los procedimientos civiles la situación varía, no pudiéndose ejercer como perito en caso, por ejemplo, de que se tenga amistad con una de las partes en el juicio, siendo más frecuente este papel entre los profesionales de A. Hospitalaria que entre los de A.P. El artículo 62.4 del Código de Deontología Médica de la OMC regula algunas situaciones al respecto.
Al deber de colaboración se suma el deber de información y relacionado con ello se encuentra el consentimiento informado (CI), entendido como la conformidad voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación médica. En este sentido, como señaló la Dra. Castro, “La información adecuada al enfermo es la base válida de cualquier consentimiento, teniendo en cuenta que éste es la prueba de mayor confianza que un paciente puede dar a su médico”. Dicha información, como se puso de manifiesto, “corre a cargo del profesional que realiza cada acto clínico”.
En cuanto a los requisitos fundamentales del consentimiento informado que, habitualmente es verbal aunque también puede realizarse por escrito, citó que sea personal, salvo excepciones marcadas por ley; válido y explícito. Por otra parte, las excepciones al CI giran en torno, principalmente, al riesgo para la salud pública o terceros; situaciones de urgencia; y actuaciones médicas conexas, normas que, como indicó, vienen esencialmente recogidas en la Ley de Autonomía del Paciente.De cualquier forma, se informó de que la Comisión Deontológica trabaja en un documento concerniente al CI.
Secreto Profesional
El Dr. Ángel Hernández Gil, jefe de Servicio de Clínica del Instituto de Medicina Legal (IML) de Jaén y miembro de la Comisión Central de Deontología de la OMC ofreció una serie de reflexiones en torno al secreto profesional que, como indicó, “es uno de los pilares de la relación médico-paciente”, entendido éste como “todo aquello que el paciente haya revelado y confiado a su médico, lo que éste haya visto y deducido como consecuencia de su trabajo y tenga relación con la salud y la intimidad del paciente, incluyendo el contenido de la historia clínica”.
Recordó que según lo establecido en la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, “toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la ley”. Asimismo, hizo referencia al Código de Deontología de la OMC, que dedica íntegramente el capítulo V al secreto profesional, y donde se puede obtener respuesta a la mayoría de dudas que puedan plantearse en torno a este concepto.
Divulgar el secreto médico va a generar, cuanto menos, una desconfianza no solo hacia el profesional sanitario en cuestión sino que se extiende a la profesión médica en general, según señaló Hernández Gil. Y es que -recalcó- “el mero hecho de ser médico no autoriza a conocer información confidencial de un paciente si no se tiene relación profesional con el mismo, siendo éste una de las grandes vulneraciones que cometen los profesionales sanitarios en torno a dicho secreto”.
Este experto incidió, además, en relación a los medios informáticos, la necesidad de una clara diferenciación en los centros sanitarios entre documentación clínica y administrativa, adoptando los controles necesarios para cada caso. Asimismo, remarcó, de acuerdo a lo establecido en el art. 28.5 del Código de Deontología Médica que “el secreto profesional no se extingue con la muerte del paciente “.
Uno de los aspectos más polémicos en torno al secreto médico para el Dr. Hernández Gil es el relativo a los límites al secreto profesional, es decir, ante qué circunstancias se debería revelar dicho secreto y cuándo proceder a comunicar aquellos datos sanitarios que pudieran generar un cierto conflicto. Como apuntó, en base a lo establecido en el Código Deontológico, se debe actuar así ante enfermedades de declaración obligatoria, certificaciones de nacimiento y defunción, También cuando si con el silencio del médico se diera lugar a un perjuicio al propio paciente o a otras personas, o a un peligro colectivo; cuando el profesional se vea injustamente perjudicado por mantener el secreto del paciente y éste permita tal situación; ante malos tratos, sobre todo si afectan a niños, ancianos y discapacitados psíquicos o actos de agresión sexual; o también cuando el Colegio de Médicos le requiera para testificar en materia disciplinaria, además de por imperativo legal (art. 30 CD).
Asimismo, se refirió a las sentencias condenatorias a consecuencia de revelación de secreto, que en realidad, como afirmó, son “muy escasas en relación a la incidencia del infringimiento de este derecho”. Sobre esta circunstancia el Código de Deontología es claro también. “El médico deberá asumir las consecuencias negativas de sus actuaciones y errores, ofreciendo una explicación clara, honrada, constructiva y adecuada”. (Para ampliar información sobre estas cuestiones consultar
Código de Deontología)
R.D. Enfermería
Por su parte, el vicepresidente de la OMC, Dr. Serafín Romero, expuso ante los asistentes la situación actual del R.D. de Enfermería, incidiendo en que un decreto, en este caso el R.D. 954/2015, que regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, nunca está por encima de una ley, para conceder, en este caso, a los enfermeros una competencia que pertenece a la profesión médica, como es la prescripción de medicamentos.
Hizo un repaso a los antecedentes del R. D. que la Ley de Ordenación de la Profesiones Sanitarias (LOPS) de 2003 es la normativa donde se definen claramente las competencias tanto de médicos como de enfermeros, así como los conceptos de atención integral y continuidad asistencial, “que son, en definitiva, los procedimientos que dan competencias a las profesiones descritos indiscutiblemente en dicha normativa”, como remarcó.
El Dr. Romero puso como ejemplo a seguir el caso de Andalucía, a través del Decreto 307/2009, de 21 de julio, que define la actuación de las enfermeras y enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario público de Andalucía. Como explicó, al respecto, desde hace seis años, y mediante dicho Decreto “el manejo de fármacos por parte de los enfermeros ha sido bien regulado como “uso colaborativo y en ningún caso como prescripción”, según indicó, siendo el modelo que pretenden seguir otras comunidades como Cataluña.
El Decreto de Andalucía, recordó, “da la potestad de poder usar, indicar y autorizar todos los medicamentos no sujetos a prescripción médica así como el material de cuidados, debiendo quedar todo reflejado en la historia clínica”. Recordó que la experiencia en la comunidad autónoma andaluza muestra la escasa repercusión que ha tenido dicho Decreto en cuanto al uso de medicamentos por parte de los enfermeros. “Si bien se han registrado, en seis años, más de 3 millones de indicaciones o de órdenes de dispensación, el 90% han sido para material de cuidados”, añadió.
El vicepresidente de la OMC incidió, además, en la importancia de distinguir, en base a la legislación existente, entre orden de dispensación y receta, entendiendo por esta, “el documento legal por el cual los médicos, legalmente capacitados, prescriben fármacos”. Mientras, se entiende por orden de dispensación, “la fórmula por la cual el personal de enfermería podrá indicar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitario”. Asimismo, para que los enfermeros puedan indicar estos medicamentos o productos sanitarios deben estar previamente acreditados por el Ministerio de Sanidad Política Social e Igualdad (MSPSI).
Por otra parte, aludió a otras leyes que, por encima del R.D. 954/2015, establecen claramente las competencias y obligaciones de cada una de las profesiones sanitarias como la Ley 29/2006 de 26 de Julio de garantías y uso racional del medicamento; la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; y el Real Decreto Legislativo 1/2015 de 24 de Julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; hasta llegar al R.D. actual.