Según informa Unión Profesional, el Consejo de ministros, a propuesta del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, aprobaba el 28 de enero, en segunda vuelta, el anteproyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés con el objetivo de garantizar una mayor transparencia, participación en la toma de toma de decisiones públicas y prevención de conflictos de intereses.
Este anteproyecto recoge la definición de lo qué se entiende por «grupo de interés» en su artículo 2, indicando que «tienen la consideración de grupo de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3».
Por otro lado, no tendrán la consideración de grupo de interés las administraciones públicas y su sector público institucional, los organismos y las autoridades públicas internacionales (incluidas las misiones diplomáticas y Embajadas), los partidos políticos, las organizaciones sindicales y empresariales y los colegios profesionales en el ejercicio de funciones públicas. Sin embargo, en relación a los colegios profesionales, añade el texto «sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo de interés cuando no realicen este tipo de funciones» (art.2.2.d).
Este texto obedece a una reclamación de la Comisión Europea, la OCDE, el Grupo de Estados contra la corrupción (GRECO) y se encuentra incluida en el IV Plan de Gobierno Abierto.
El texto, se refiere a otras cuestiones destacables, como son:
Título II. Creación del Registro de Grupos de Interés, de inscripción obligatoria, que será «de ámbito estatal, de carácter público y gratuito, gestionado por la Oficina de Conflictos de Intereses, -para su gestión por parte de la OCI- se dotará a esta de una unidad específica que tendrá rango de subdirección general-, que, conforme a los principios de transparencia y publicidad, facilitará el conocimiento por parte de la ciudadanía de la identidad de los citados grupos y de sus representantes, así como de las relaciones de los mismos con las personas responsables públicas
Título III. Código de conducta aplicable a los grupos de interés, a través del cual, sin perjuicio de los códigos específicos o sectoriales, estarán sometidos a un conjunto de principios recogidos en el citado artículo.
Título IV. La huella normativa, que especifica que las actividades desempeñadas por éstos serán reflejadas en un informe de huella normativa y referenciada en la memoria de análisis de impacto normativo.
Título V. Régimen sancionador clasificando las infracciones en muy graves, graves o leves.