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La Asamblea General del CGCOM rechaza el proyecto de Ley de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de la Junta de Extremadura

La Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM), a propuesta del presidente del Consejo de Colegios Médicos de Extremadura, Dr. Pedro Hidalgo, ha mostrado de forma unánime su rechazo al Proyecto de Ley (Pley-3), de modificación de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura
 

Declaración de la Asamblea General del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS (CGCOM) sobre el Proyecto de Ley, de modificación de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura

La Asamblea General del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (CGCOM), reunida de forma ordinaria en la sesión celebrada los días 17 y 18 de enero de 2020, habiendo tenido conocimiento de la tramitación del Proyecto de Ley (Pley-3), de modificación de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura (R.E. nº 3.783) publicado en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura de fecha 14 de enero de 2020, acuerda de forma unánime mostrar su más enérgico rechazo a lo dispuesto en dicho Proyecto de Ley en su apartado dieciséis, en relación a la colegiación obligatoria:

Dieciséis. El antiguo artículo 17 de la Ley pasa a ser el 23 que en su apartados primero ysegundo queda redactado de la siguiente forma, manteniéndose igual el apartado 3º:

Artículo 23. De la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración.

“1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el requisito de la colegiación obligatoria noserá exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas deExtremadura para el ejercicio de sus funciones.

2. Para el ejercicio privado de su profesión, con independencia del cumplimiento de los demásrequisitos y condiciones que establezca la legislación sobre incompatibilidades, dicho personalhabrá de cumplir con la obligación de colegiarse, si así fuese exigido por una ley estatal.”

Y ello, en base a los siguientes motivos:

  1. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, dispuso la obligatoriedad de colegiación de todos los profesionales, con independencia de cuál fuera la forma de ejercicio de la profesión.
  2. La regulación de la colegiación obligatoria para determinados colectivos profesionales corresponde en exclusiva al Estado.
  3. Cuando la normativa estatal establece la exigencia de colegiación para el ejercicio de ciertas profesiones, no lo hace por motivos caprichosos o banales, sino para dar respuesta a la necesidad de tutelar los intereses generales y de los destinatarios de los servicios profesionales correspondientes, que son fines públicos relevantes a mantener.
  4. La normativa estatal no exime a ningún empleado público de la necesidad de colegiación en el caso de que presten servicios solo para, o a través de una Administración Pública.
  5. Las comunidades autónomas con competencia de desarrollo del régimen jurídico de los colegios profesionales de conformidad con las bases estatales, no pueden introducir excepciones a la exigencia de colegiación obligatoria, aunque sea de manera acotada o limitada, porque ello no constituye un desarrollo sino una contradicción de las mismas, que las desvirtúa y excede de su competencia.
  6. Allá donde el Estado no ha previsto excepciones, ni ha permitido que sean las propias comunidades autónomas las que las introduzcan, no pueden éstas impedir la plena proyección de las bases estatales mediante exenciones de determinados colectivos, como puedan ser los empleados públicos.
  7. Todos estos enunciados provienen de la numerosísima jurisprudencia que el tribunal constitucional ha ido consolidando al respecto. Instándose al legislador autonómico a que no retroceda a posturas jurídicamente superadas y a que respete, asuma y acate esa doctrina.

 

 

 

En Madrid, a 18 de enero de 2020.

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